Responsabilidad patrimonial por anulación de un acto administrativo de despido colectivo (ERE)

M. Montserrat Cunillera Busquets. Profesora de la Escuela de Práctica Jurídica del Iltre. Colegio de Abogados de Sabadell. Jefe del Servició de Gestión Tributaria del Ayuntamiento del Vendrell. Letrada de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento de Sabadell (en excd).

Una inveterada corriente jurisprudencial viene manifestando, en interpretación del art. 142.4 Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC) que la anulación de un acto o disposición administrativa no genera por sí una responsabilidad patrimonial.  Así, no se admiten tesis maximalistas en el sentido de afirmar que siempre existirá responsabilidad en estos supuestos o que ésta no existirá nunca. En síntesis, el derecho a la indemnización no se presupone por la sola anulación del acto sino que es preciso que concurran los requisitos exigidos con carácter general para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración (por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2010).

En efecto, la jurisprudencia ha incidido de manera especial en la antijuridicidad del daño y ha establecido que ésta no se anuda a la conformidad o no a derecho de la actuación administrativa sino a que el resultado de la misma produzca en el administrado un daño que este no tenga el deber de soportar. Y por otra parte, condiciona la exclusión de la misma a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonados sino razonables. 

Nuestra jurisprudencia distingue entre los distintos supuestos de ejercicio de la potestad y sus consecuencias (por todas STS 16-02-2009).  Es decir, distingue cuando la Administración ejerce una potestad discrecional, pues en estos casos puede optar entre diversas alternativas, indiferentes jurídicamente, sin más límite que la arbitrariedad proscrita por el art. 9.3 CE., de los supuestos en que la Administración ejerce una potestad reglada en la que no dispone de margen de apreciación, limitándose a ejecutar los dictados del legislador.

En este segundo supuesto, en el de las potestades regladas, a su vez, debe discernirse entre aquella actuación en las que la predefinición  agotadora alcanza todos los elementos de la proposición normativa, de aquellas en que, acudiendo a los conceptos jurídicos indeterminados, impelen a la Administración a alcanzar en el caso concreto la única solución justa posible, mediante la valoración de las circunstancias concurrentes, para comprobar si a la realidad sobre la que actúa le conviene la proposición normativa delimitada de forma imprecisa.

Para nuestra jurisprudencia, en los dos supuestos de ejercicio de potestad reglada, si la solución adoptada por  la Administración se produce dentro de los márgenes de lo razonable y de forma razonada, el administrado queda compelido a soportar las consecuencias perjudiciales que para su patrimonio jurídico derivan de la actuación administrativa, desapareciendo así la antijuridicidad de la lesión.

Y ello no sólo cuando existan conceptos jurídicos indeterminados sino que también resulta posible que, ante actos dictados en virtud de facultades absolutamente regladas, proceda el sacrificio individual, no obstante su anulación posterior, porque se ejerciten dentro de los márgenes de razonabilidad que cabe esperar de una Administración pública llamada a satisfacer los intereses generales y que por tanto no puede quedar paralizada ante el temor de que, si revisadas y anuladas sus decisiones, tenga que compensar al afectado con cargo a los presupuestos públicos en todo caso y con abstracción de las circunstancias concurrentes. (STS 14-07-2008)

En los casos de anulación de autorizaciones administrativas de despidos colectivos, nuestros tribunales han venido entendiendo que la autorización administrativa no extingue per se los contratos laborales, sino que se limita a autorizar al empresario a hacerlo por si mismo mediante un ulterior acto de carácter ejecutivo, otorgando una especie de habilitación que remueve el obstáculo legal existente al ejercicio libre del poder organizativo del empresario.

Por otra arte, es la empresa la que adopta la decisión concreta de aplicar de modo individualizado a los trabajadores en la plantilla los criterios generales de tipo socio-económico homologados por la autoridad administrativa laboral, resolviendo así la relación contractual que con ellos mantenía, limitándose la resolución de la autoridad laboral a aprobar el convenio paccionado que autorizaba a extinguir hasta un numero determinado de contratos laborales. Y, que, la resolución administrativa autoriza, pero no impone los despidos

Por último, entienden también que la resolución anulada de un ERE no produce daños derivados del funcionamiento de la Administración a los interesados que no tuvieran el deber jurídico de soportar dados los efectos sustantivos y procesales de dicha resolución y la naturaleza y alcance la misma, limitada a autorizar, sin imponer, la extinción de los contratos de trabajo, por lo que la diferencia entre el nivel de los ingresos salariales y la cuantía de la prestación o del subsidio de desempleo no pueda considerarse, desde la perspectiva de la acción de responsabilidad, como un lucro cesante atribuible a la actuación de la Administración en el expediente de crisis.

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