Mi particular visión de la Constitución de Cádiz de 1812 en el año de su bicentenario

Estando a las puertas del bicentenario de la Constitución de Cádiz de 19 de marzo 1812, vulgarmente llamada “la Pepa”, quisiera dedicarle unas breves palabras que sirvan de reflexión y comentario. De ningún modo pretendo, ni está en mis manos y alcance, realizar un análisis profundo y dogmático del texto constitucional, pero ya que son bastantes los medios de comunicación los que enfatizan a modo de bombo y platillo tal conmemoración, valga este efímero comentario como balanza –breve- y contraposición a dicho evento siempre visto desde un punto de vista crítico.

Efectivamente, la Constitución de 1812 supuso un avance en los derechos y libertades de los españoles si la comparamos con las leyes anteriores de los reyes absolutistas, sin contar con el Estatuto de Bayona de 1808 que fue decretado por imposición de Napoleón. No hay que olvidar el marco histórico en el que se vive. Las tropas francesas han invadido España y el territorio español se convierte en espacio propicio para el nacimiento de las guerrillas que combaten a las autoridades locales impuestas por el invasor, que a la postre se denominaría la guerra de la independencia o la guerra del francés.

El propio texto constitucional estuvo sometido a un complejo proceso de elaboración no exento de incidentes habida cuenta de la insurrección ciudadana y la ausencia del rey Fernando VII, cautivo de los franceses en Valençay, pero finalmente salió a la luz el día de San José y de ahí su sobrenombre de “la Pepa”.

Algunos historiadores han calificado esta norma como un ejemplo de constitución revolucionaria, codeándola con la Constitución de Estados Unidos de 1787 o la francesa de 1791. Es cierto que con la Constitución de 1812 se promulgaban los grandes principios medulares del nuevo régimen en consonancia con los nuevos tiempos: soberanía nacional, división de poderes, libertades individuales, propiedad privada, etc., pero como otros historiadores han comentado, se trataba de un extenso cuerpo legal de carácter más dogmático que orgánico.

No debe olvidarse que, a diferencia de las constituciones francesa y norteamericana, en la que se rompía de forma radical con el sistema anterior de carácter monárquico, en España se continuaba con la figura indiscutible del rey si bien es verdad, con más atribuciones para las Cortes que podían imponer sus decisiones al monarca, aunque en éste residía la potestad de hacer ejecutar las leyes. Por otro lado, todavía quedaba la herencia del catolicismo como parte integrante y esencial del sistema político y constitucional del Estado, dedicando en su Titulo II un capítulo con un solo artículo, el 12, concretado a regular la religión del Estado prescribiendo, en este sentido, que “La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra.”, lo que equivalía a la prohibición de facto de la libertad religiosa tal y como la conocemos ahora en nuestro Estado de Derecho y que la constitución francesa de 1791 ya había superado en su título I, en el que garantizaba como derechos naturales y civiles entre otros, la libertad de todo hombre de ejercer el culto religioso al que pertenece. Libertad ideológica y religiosa es un arma de doble filo y a nadie se le escapa que históricamente han sido derechos que se han regulado al unísono, como así lo haría 170 años después nuestra vigente Ley Fundamental de 1978 que en su artículo 16 garantiza la libertad ideológica y religiosa al estilo de como ya lo hacía la antigua constitución francesa de finales del siglo XVIII.

En un terreno más anecdótico, me sorprende positivamente el hecho que se regulara lo que hoy llamaríamos estado del bienestar, cuando en su artículo 13 se establecía que “el objeto del Gobierno es la felicidad de la Nación, puesto que el fin de toda sociedad política no es otro que el bien estar de los individuos que la componen”. A banda de que este precepto traiga sus raíces de la percepción aristotélica de que el fin de la ciudad es el vivir bien, de la vida feliz y bella, es óbice que el optimismo de los legisladores de la época es encomiable dadas las especiales circunstancias del momento histórico en que se vivía y que trascendería con el devenir de los tiempos en preceptos constitucionales mucho más específicos y completos que definirían un Estado del bienestar para el ciudadano.

Para finalizar y sin quitar el mérito que tuvo la Constitución de 1808, por ser la primera que recogía los nuevos aires revolucionarios del momento y ponía los cimientos a todo un siglo convulso y como ha dicho algún historiador del derecho de efecto pendular por los desquites de liberales y conservadores en la alternancia del poder y en la visión propia del Estado que cada uno de ellos imponía, deben también sacarse a relucir aquellos aspectos que nadie transciende pero que, sin embargo, marcaban una tendencia constitucional contraria al hacer de otros países y que, en el caso de España, tardaría algunos años más a ser superada.

Joan Badia Gauchia

Col. 1.163 ICASBD

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